El Jurado Electoral Especial de Lima Centro concluyó que no se acreditó la infracción atribuida al candidato a primer regidor de Lima y a Renovación Popular. La decisión se fundamenta en el principio de tipicidad y no determina si la propaganda cuestionada era verdadera o engañosa.
El Jurado Electoral Especial (JEE) de Lima Centro dispuso el archivo definitivo del procedimiento sancionador iniciado contra Rafael López Aliaga y la organización política Renovación Popular por la difusión de propaganda electoral que lo vinculaba con la Alcaldía de Lima, pese a encontrarse inscrito como candidato a primer regidor provincial.
La decisión está contenida en la Resolución N.° 06946-2026-JEE-LICN/JNE, emitida el 21 de septiembre de 2026, mediante la cual el colegiado determinó que los hechos investigados no configuraban la infracción específica utilizada para iniciar el procedimiento.
¿Qué propaganda originó el procedimiento?
El caso surgió a partir de una fiscalización electoral realizada en el distrito de Breña, donde se identificaron dos elementos publicitarios vinculados a Renovación Popular. El primero consistía en una pinta ubicada en la fachada de un local de campaña, mientras que el segundo era un panel que incluía imágenes de Luis Rubio Idrogo y Rafael López Aliaga, acompañadas de mensajes relacionados con la Alcaldía de Lima. Entre las expresiones observadas figuraba “¡PORKY VUELVE! ALCALDE DE LIMA”, lo que generó cuestionamientos debido a que López Aliaga estaba inscrito como candidato a primer regidor provincial y no como postulante a alcalde.
¿Por qué se inició el proceso sancionador?
Mediante la Resolución N.° 06519-2026-JEE-LICN/JNE, el órgano electoral dispuso iniciar un procedimiento por una posible vulneración del principio de veracidad previsto en el artículo 42 de la Ley de Organizaciones Políticas.
La imputación se sustentó en el numeral 7.1.9 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, referido a la destrucción, anulación, interferencia, deformación o alteración de propaganda permitida.
Durante el procedimiento, Renovación Popular presentó sus descargos y cuestionó que los hechos pudieran ser considerados una infracción comprendida en esa disposición.
JEE concluyó que los hechos no encajaban en la infracción imputada
Al evaluar las fotografías y los informes de fiscalización, el JEE determinó que no existían elementos que demostraran que la propaganda hubiera sido modificada o alterada después de su colocación.
Por el contrario, las frases, imágenes y símbolos cuestionados formaban parte del contenido original de las piezas publicitarias. En consecuencia, el colegiado concluyó que no se había acreditado ninguna de las conductas previstas en el numeral 7.1.9 del Reglamento de Propaganda Electoral.
El pronunciamiento se sustenta en el principio de legalidad y su exigencia de tipicidad, según el cual una conducta solo puede ser sancionada administrativamente cuando corresponde a una infracción expresamente prevista en la normativa aplicable.
Bajo ese razonamiento, el JEE señaló que la invocación del principio de veracidad no permite ampliar por analogía una infracción referida específicamente a la destrucción o alteración de propaganda electoral.
¿El archivo significa que la propaganda fue declarada verdadera?
No. Esta es una distinción fundamental para comprender el alcance de la resolución. El JEE no determinó que las expresiones utilizadas en los carteles fueran verdaderas, falsas o engañosas. Su evaluación se concentró en establecer si los hechos acreditados correspondían a la infracción específica que sustentó el procedimiento sancionador.
Por tanto, el archivo del expediente no equivale a una declaración general de legalidad sobre todo el contenido de la propaganda, sino a una decisión adoptada respecto de la imputación formulada en este caso.
¿Qué dispuso finalmente el JEE?
Tras concluir que no se acreditó la infracción atribuida a Renovación Popular y Rafael López Aliaga, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro ordenó el archivo definitivo del procedimiento sancionador.
La resolución también dispuso notificar la decisión a las partes involucradas y publicar el pronunciamiento en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones. El caso permite distinguir dos cuestiones jurídicas diferentes: el deber de veracidad de la propaganda electoral y la necesidad de que una eventual sanción se fundamente en una conducta expresamente tipificada. La decisión del JEE resuelve esta segunda cuestión respecto de la infracción investigada, sin establecer un pronunciamiento definitivo sobre la veracidad del mensaje publicitario.




